Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de hurto.
La recurrente alega ser una persona con problemas neurológicos que afectan su conducta y memoria, argumentando que no fue comprendida psicológicamente.
El Tribunal de apelación analiza el recurso teniendo en cuenta que el principio de presunción de inocencia exige prueba suficiente, lícita, legalmente practicada y racionalmente valorada para justificar la condena. Además recuerda que la valoración de la prueba en segunda instancia está limitada, debiendo respetarse la valoración del juzgador de instancia salvo error manifiesto o insuficiencia probatoria.
En este caso considera que en la valoración probatoria realizada en primera instancia resulta lógica y coherente y que por el contrario no ha resultado acreditada la existencia de discapacidad o inimputabilidad de la acusada en el momento de los hechos, ni se haya aportado a la causa informe forense que lo confirme, siendo que la misma ni tan siquiera compareció en el juicio oral para alegar su situación.
La Sala no aprecia error en la sentencia recurrida ni vulneración de derechos fundamentales y en consecuencia desestima el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada reclamación de honorarios profesionales por servicios jurídicos (la demandada tenía la condición de consumidora y el acuerdo sobre honorarios fue predispuesto por la demandante). La parte actora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y que la hoja de encargo fue negociada y acordada por las partes. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicable, y califica el contrato entre abogado y cliente como de arrendamiento de servicios, en el que el precio debe ser cierto y pactado, o en su defecto fijado judicialmente conforme a criterios jurisprudenciales. La aplicación de tales normas y criterios, cuando se contrata con un consumidor, requiere que el profesional facilite información clara y suficiente sobre los honorarios y que las cláusulas del contrato no sean abusivas, generando desequilibrio económico en perjuicio del consumidor. En este caso, el tribunal concluyó que el porcentaje variable pactado en el contrato estaba condicionado al reconocimiento judicial del despido nulo o improcedente, no a la indemnización que pudiera ser obtenida en conciliación, por lo que no procedía su abono (interpretación de las cláusulas favorable al consumidor).
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusado que durante la vigencia de una orden judicial que le impedía aproximarse a una menor de edad como persona protegida, acude a las inmediaciones de un parque en se encuentra la menor protegida. Derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios y pertinentes. Requisitos de pertinencia y utilidad que deben reunir la prueba propuesta para su admisión. Denegación de documentos que carecen de virtualidad alguna para alterar el resultado del juicio. Quebrantamiento de la orden de protección. Presunción de inocencia y pruebas de cargo bastante. Valoración de la prueba de testigos. Tratamiento del error de prohibición y de los encuentros casuales.
Resumen: La Sala, siguiendo el criterio seguido en anteriores sentencias sobre el art. 49 del TREBEP, declara que el permiso previsto en el artículo 49 del TREBEP ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas), subrayando que se trata de un criterio que fue ratificado posteriormente por el Tribunal Constitucional. La aplicación del mismo al caso concreto, determina que la Sala estime la casación y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria y le reconozca el derecho a disfrutar de 10 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de hijo; y que, si no posible el disfrute de éstas, declara su derecho a percibir el abono de la prestación correspondiente como indemnización todos los haberes que correspondan por los días cuyo derecho se reconoce.
Resumen: Cuestionamiento de la imparcialidad del órgano de enjuiciamiento. El vicio de predeterminación del fallo es aquel que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. El elemento típico clave del delito contra la ordenación del territorio es indudablemente la determinación de que nos hallemos ante una "construcción o edificación no autorizables" sobre "suelo no urbanizable", lo que nos remite a la normativa administrativa urbanística, pues no hallamos ante un tipo penal en blanco, tratándose, por tanto, de elementos normativos del tipo. El término "no autorizable" hace referencia al momento de la edificación y contempla la naturaleza de la ilegalidad material que rodea a la construcción, esto es, si se ajusta o no a la ordenación entonces vigente. Error de prohibición. El error ha de ser probado por quien lo alega. Delito de prevaricación urbanística del art. 320.1 del CP.
Resumen: Se analiza la distinción entre unidad de acto, delito continuado y concurso real. Individualización de la pena. Se estima parcialmente uno de los recursos, en el sentido de modificar la pena de prisión, la libertad vigilada y, además, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad prevista en el art. 192.3 CP. Esta pena ha de ser, al menos, de cinco años (y veinte como máximo) superior a la impuesta de privación de libertad. Se establece en 13 años.
Resumen: Se apela la sentencia del Juzgado de Menores que condenó a un menor por un delito contra la salud pública por tenencia de sustancia estupefaciente no grave. El recurrente alega la ilicitud en la obtención de la prueba, pues el registro del vehículo propiedad de su madre se realizó sin autorización judicial ni indicios que lo justificaran, vulnerando derechos fundamentales, solicitando la nulidad de la prueba. Además, sostiene error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no se acreditó que la droga le perteneciera ni que tuviera intención de traficar con ella. El tribunal analiza la legalidad del registro, recordando la doctrina del TS que establece que los vehículos no gozan de la misma protección que el domicilio y que su inspección por la policía en labores de prevención no requiere autorización judicial, siempre que sea proporcionada y justificada, debiendo las diligencias de investigación ratificarse mediante declaración testifical en el juicio oral con. Se concluye que no hubo vulneración de derechos ni nulidad en el registro, pues el menor estaba presente y conocía la diligencia. En cuanto al fondo, se examina la valoración de la prueba y se recuerda que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada con prueba suficiente, directa o indiciaria, que cumpla requisitos de acreditación, pluralidad, conexión y razonabilidad. En este caso, los indicios contra el menor se limitan a que portaba las llaves del vehículo donde se encontró la droga y mostraba nerviosismo, sin que se acreditara que la sustancia le perteneciera o que tuviera intención de traficar, pues no se hallaron otros elementos como dinero, útiles para la venta o manipulación, ni se constató que se introdujera el vehículo o transmitiera la droga a terceros. La versión de la defensa, que justifica la presencia del menor, es igualmente plausible. Por tanto, la Sala estima que no existe prueba suficiente para su condena y, conforme al principio in dubio pro reo, estima el recurso de apelación, y absuelve al menor del delito imputado.
Resumen: En la interpretación del artículo 307 Ter del Código Penal, se analiza la posibilidad de conformar un único delito continuado con defraudaciones de la misma naturaleza que resultaban punibles como estafa del artículo 248 del Código Penal, con anterioridad a la entrada en vigor del tipo penal primeramente señalado, en virtud de la LO 7/2012. Se procede a anular la condena del recurrente, como autor de un delito continuado de fraude prestaciones de la Seguridad Social, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, además de la que se le impuso como autor de un delito continuado de estafa a la Seguridad Social en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, sustituyéndose el pronunciamiento por el de considerarle autor de un único delito continuado de fraude de prestaciones de la Seguridad Social, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 307 ter 1, 307 ter 2, 392 en relación con los artículos 390.1.2, 74 y 77 del Código Penal, todos ellos en la redacción vigente a partir de la LO 1/2015, modificando la pena a imponer.
Requisitos típicos del subtipo agravado del artículo 307 Ter 2 CP.
La extralimitación temporal de la instrucción. Análisis del artículo 324 de la LECRIM, en la redacción introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
La prescripción en el delito continuado.
Alcance y límites de la alegación de la predeterminación del fallo.
Resumen: Se recurre la condena impuesta a dos acusadas por la comisión de un delito de estafa contra dos acusadas, por haber La estafa simulado un préstamo a través de un anuncio en internet, donde la víctima ingresó diversas cantidades de dinero en cuentas bancarias vinculadas a las acusadas, sin recibir el préstamo prometido.
Ambas recurrentes alegaron error en la valoración de la prueba, falta de dolo, y vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando que no se había probado que las conversaciones de WhatsApp fueran realizadas desde sus líneas ni que tuvieran conocimiento o beneficio del engaño, y que una de ellas actuó como mera intermediaria engañada.
La Sala, después de revisar la la valoración probatoria realizada en primera instancia, puso de manifiesto que la declaración de la víctima, corroborada por la un agente de policia y la documentación bancaria y telefónica incorporada, cumple con los requisitos de credibilidad, coherencia y persistencia necesarios para sustentar la condena.
No fue apreciado error en la valoración de la prueba ni infracción del principio in dubio pro reo, siendo lógica y coherente la conclusión alcanzada en la instancia, máxime cuando no se aportaron pruebas que generaran una duda objetiva razonable sobre su participación.
Además, se descartó que el silencio de una de las acusadas vulnerara su derecho a la presunción de inocencia.
La Sala concluyó que ambas participaron voluntariamente como cooperadoras necesarias en la estafa, sin que se acreditara desconocimiento o buena fe, y por ello, se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.
Resumen: La sentencia resuelve sobre la condena por un delito de asesinato. Se descarta la falta de motivación o insuficiencia en el objeto del veredicto. Reitera que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador, al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse, ex novo y per saltum, alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso de casación. Es decir, como si actuase en instancia, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.
No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia, si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia (aunque no es propiamente tal en rigor en el proceso de jurado) lo expulsa del debate de forma definitiva.